Corte IDH declara responsable internacionalmente al Estado de Chile en el Caso Urrutia Labreaux

Noviembre 06, 2020

Este viernes 6 de noviembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha notificado a Chile la sentencia donde declara responsablemente internacionalmente al Estado en el Caso Urrutia Labreaux. La Corte ha señalado que hubo  violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), a las garantías judiciales (artículo 8.1, 8.2.b y 8.2.c), y al principio de legalidad (artículo 9), en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio del Juez Daniel David Urrutia Laubreaux.

RESUMEN OFICIAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

I. Hechos

El 8 de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia autorizó al señor Urrutia Laubreaux, entonces Juez de Garantía de Coquimbo, a asistir al “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”. El 30 de noviembre de 2004 la víctima informó a la Corte Suprema que aprobó el diplomado y remitió el informe final de dicho diplomado. El trabajo académico proponía que el Poder Judicial adoptara determinadas medidas de reparación por la responsabilidad que dicha institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar chileno. En respuesta, el 22 de diciembre de 2004 el Secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte de Apelaciones de La Serena el trabajo académico realizado por el señor Urrutia Laubreaux, órgano competente para sancionar disciplinariamente al señor Urrutia. Asimismo, el 27 de diciembre de 2004, el Secretario de la Corte Suprema le devolvió el trabajo académico al Juez Urrutia Laubreaux, informándole que la Corte Suprema había estimado que contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” para dicho tribunal. El 31 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al señor Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, al considerar que el trabajo académico del Juez Urrutia Laubreaux era “una manifestación de expresión desmedida de un juez de la República para referirse a actuaciones de sus superiores jerárquicos”. El señor Urrutia Laubreaux apeló la decisión ante la Corte Suprema el 5 de abril de 2005. El 6 de mayo de 2005 la Corte Suprema confirmó la resolución impugnada, redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara la sanción impuesta en la hoja de vida del Juez Urrutia Laubreaux. El 29 de mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta a la víctima, al considerar que el trabajo académico constituyó una manifestación de la libertad de expresión del Juez Urrutia Laubreaux.

II. Excepciones Preliminares y Consideraciones Previas

El Estado interpuso seis excepciones preliminares. Dos de ellas eran relativas a la admisibilidad de la totalidad del caso, relacionadas con la solicitud de control de legalidad del sometimiento del caso y la fórmula de cuarta instancia, por lo cual fueron examinadas como excepciones preliminares. Mientras que las demás excepciones se relacionaban con la inclusión de hechos nuevos por parte de los representantes y fueron examinadas en las consideraciones previas. En cuanto a la solicitud de control de legalidad sobre el sometimiento del caso ante la Corte, el Tribunal concluyó que el Estado no había demostrado que la presunta omisión de la Comisión de motivar el sometimiento del caso a la Corte ocasionara un error grave que lesionara su derecho de defensa. Sobre la fórmula de la cuarta instancia y la complementariedad del sistema interamericano, la Corte consideró que era competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana. Asimismo, indicó que los alegatos del Estado relativos a la complementariedad del sistema interamericano se refieren a cuestiones de fondo, por lo que no fueron analizados dentro de la excepción preliminar. Por dichas razones, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones preliminares presentadas por el Estado. En lo relativo a las consideraciones previas relacionadas con la delimitación del marco fáctico del caso, la Corte consideró que: (i) la Comisión no examinó si los hechos incluidos en el acápite “Otros procesos disciplinarios” del Informe de Fondo constituían o no una violación a la Convención Americana, por lo que no fueron sometidos al conocimiento del Tribunal; (ii) los hechos no incluidos en el Informe de Fondo e incluidos en el escrito de argumentos y pruebas no tenían el propósito de explicar o aclarar los hechos contenidos en el Informe de Fondo, y (iii) los hechos informados por los representantes en escritos posteriores a su escrito de solicitudes y argumentos no tenían relación con el objeto del caso, por lo que no podían ser considerados como hechos supervinientes. En consecuencia, la Corte excluyó estos hechos del marco fáctico del caso, el cual limitó al proceso disciplinario iniciado contra el Juez Urrutia Laubreaux en 2004.

III. Fondo

A. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión

La Corte recordó que, debido a sus funciones en la administración de justicia, la libertad de expresión de los jueces y juezas puede estar sujeta a restricciones especiales. La compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana debe ser analizada en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma. En el caso concreto, la Corte constató que no era acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la víctima. Por otro lado, la Corte consideró que la decisión de la Corte Suprema de Chile de 2018 constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, en tanto reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux. Sin embargo, la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial. En consecuencia, la Corte concluyó que Chile había violado el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.

B. Derecho a las garantías judiciales

En primer lugar, la Corte constató que (i) en ningún momento previo a la imposición de la sanción, el señor Urrutia Laubreaux fue informado del inicio de un proceso disciplinario en su contra, de las normas presuntamente infringidas, ni se le brindó un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de dichas normas, lo que constituyó violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, establecido en el artículo 8.2.b) de la Convención, y que (ii) la Corte de Apelaciones de La Serena no brindó al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su derecho de defensa en forma escrita u oral, lo que constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa del señor Urrutia Laubreaux, reconocido en el artículo 8.2.c). En segundo lugar, la Corte entendió que algunos de los ministros que habían previamente manifestado su opinión sobre el trabajo académico del señor Urrutia Laubreaux habían también intervenido en el conocimiento de la apelación de la decisión sancionatoria y habían remitido dicho trabajo académico al órgano competente para sancionar al Juez Urrutia Laubreaux, lo que tuvo como consecuencia el inicio del proceso disciplinario. La Corte consideró que dichas actuaciones fueron suficientemente significativas para comprometer la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de la apelación interpuesta por la víctima, en violación a su derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial, tutelado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

C. Principio de legalidad

El Tribunal recordó que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca. La Corte consideró el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales prohíbe “atacar en cualquier forma” la conducta de otros jueces o magistrados. La norma no establece qué tipo de actos pueden ser considerados como un ataque, y la frase “en cualquier forma” contiene un alto grado de indeterminación, de forma tal que puede ser interpretada como que no es necesario que dicho ataque sea publicado. Por tanto, la norma permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad disciplinaria, por lo que no protege contra la posibilidad de que sea utilizada arbitrariamente. Asimismo, el Tribunal advirtió que normas como la presente vulneran no solo el principio de legalidad sino la independencia judicial. La garantía para todo habitante, de ser juzgado por el juez “independiente” del artículo 8.1 de la Convención Americana, presupone la existencia de jueces “independientes”, es decir, que todo Estado respete la independencia judicial. Si bien es obvio que existen limitaciones inherentes a la función judicial en cuanto a sus manifestaciones públicas, en especial referidas a los casos sometidos a sus decisiones jurisdiccionales, no deben confundirse éstas con las que hacen a la crítica que pueda dirigir a los otros jueces y menos aún a la defensa pública de su propio desempeño funcional. El Tribunal determinó que la Corte Suprema de Chile al sancionar al señor Urrutia utilizando el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma en violación del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. En virtud de lo anterior, la Corte consideró al Estado responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.

IV. Reparaciones

La Corte ordenó al Estado:

a) realizar la publicación de la sentencia y su resumen oficial;

b) suprimir el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales; y

c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el pago de costas y gastos.

Los jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_409_esp.pdf

 

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